Buen día compañeros, por medio de esta página les
presento la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 y su reglamento el
Acuerdo Gubernativo 514-2011.
OBJETO
Esta Ley tiene por objeto regular lo siguiente:
·
La identificación,
localización, recuperación, repatriación de los bienes y la extinción de los
derechos relativos al dominio de los mismos, así como de las ganancias, frutos,
productos, rendimiento o permutas de origen o procedencia ilícita o delictiva,
a favor del Estado;
·
Su procedimiento para
el cumplimiento efectivo de la presente Ley;
·
La competencia y
facultades de las autoridades respectivas para la ejecución de la presente Ley;
o Investigación, inicio del procedimiento y la acción de Extinción de
Dominio:
§ Fiscal General, directamente o a
través de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y
realizar la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de una
o más de las causales de extinción de dominio, de iniciar y promover la acción
correspondiente
§ Ministro de Gobernación conformará
las unidades especiales de la Policía Nacional Civil que cooperarán y
coordinarán en la investigación con el Ministerio Público
o Administración de Bienes
§ Consejo Nacional de Administración de
Bienes en Extinción de Dominio (CONABED)
§ Secretaría Nacional de Administración
de Bienes en Extinción de Dominio (SENABED)
o Extinción de Dominio:
§ Sin importar la cuantía del asunto,
corresponde a los Tribunales (de Justicia) competentes, según determine la
Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que declare la
extinción de dominio.
·
Las
obligaciones de las personas individuales o jurídicas que se dedican al
ejercicio de una profesión o actividades susceptibles de ser utilizadas para la
transferencia, uso, ocultamiento y circulación de los bienes producto de
actividades ilícitas o delictivas; y,
·
Los
medios legales que permiten la intervención de las personas que se consideren
afectadas por la aplicación de la presente Ley.
o En cualquiera de las causales
enumeradas en el art. 4, el afectado estará facultado para ejercer sus derechos,
en particular, a probar a través de los medios idóneos y suficientes, los
fundamentos de su posición, legitimar su actuación y acreditar el interés con
que actúa. (Art. 4)
o Nulidad (Arts. 29 y 30)
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Es la
pérdida a favor del Estado, de cualquier derecho sobre los bienes, que sean
susceptibles de valoración económica, sean estos muebles o inmuebles, fungibles
o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, títulos y valores, cualquier
derecho real, principal o accesorio. Igualmente lo serán todos los frutos, ganancias,
productos, rendimientos o permutas de estos bienes, y que se encuentren dentro
de las causales estipuladas dentro de la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza y clase, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna
para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal.
DISTRIBUCIÓN DEL DINERO INCAUTADO (Art. 45)
Son los
recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como
los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la
enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de
dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y
dineros.
·
Un
cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de las entidades que participaron
en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio.
·
Un
cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienes incautados.
·
Un
veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por pérdida o destrucción
de bienes.
DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES EXTINGUIDOS (Art. 47)
·
Un
veinte por ciento (20%), con destino exclusivo para cubrir los gastos de las
unidades de métodos especiales de investigación creadas en virtud de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006; las fuerzas de tarea o
unidades encargadas de la interceptación aérea y marítima de drogas.
·
Un
veinte por ciento (20%), que serán fondos privativos del Ministerio Público y
deberán ser invertidos en los programas de protección de testigos, el
cumplimiento de la presente Ley y la investigación y juzgamiento de los delitos
de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada.
·
Un
dieciocho por ciento (18%), que pasará a formar parte de los fondos privativos
del Ministerio de Gobernación para el entrenamiento y adquisición de equipo de
apoyo directo a las unidades de investigaciones relacionadas con la presente
Ley y para el Centro de Recopilación, Análisis y Diseminación de Información
Criminal de la Policía Nacional Civil.
·
Un
quince por ciento (15%) que pasará a formar parte de los fondos privativos de
la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, con
destino exclusivo para cubrir los gastos de administración de bienes incautados
y aquellos extinguidos hasta que proceda con su venta.
·
Un
veinticinco por ciento (25%) para los fondos privativos del Organismo Judicial.
·
Un
dos por ciento (2%) para la Procuraduría General de la Nación.
ACTIVIDADES ÍLICITAS COMO CAUSAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
(Art. 2 literal a)
Son
actividades ilícitas por el cual es causal de la acción de extinción de
dominio, siendo las siguientes:
· Tránsito internacional; siembra y
cultivo; fabricación o transformación; comercio, tráfico y almacenamiento
ilícito; promoción y fomento; facilitación de medios; transacciones e
inversiones ilícitas; asociaciones delictivas; procuración de impunidad o
evasión; promoción o estímulo a la drogadicción, encubrimiento real o
encubrimiento personal, contenido en el Decreto Número 48-92 del Congreso de la
República; Ley Contra la Narcoactividad.
· Lavado de dinero u otros activos,
contenido en el Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, Ley Contra
el Lavado de Dinero u Otros Activos.
· Ingreso ilegal de personas, tránsito
ilegal de personas y transporte de ilegales, contenidos en la Ley de Migración,
Decreto Número 95-98 del Congreso de la República.
· Financiamiento del terrorismo y
trasiego de dinero, contenidos en la Ley para Prevenir y Reprimir el
Financiamiento del Terrorismo, Decreto Número 58-2005 del Congreso de la
República.
· Peculado; malversación; concusión;
fraude, colusión; cohecho pasivo y activo; evasión; cooperación en la evasión;
evasión culposa; asesinato, cuando se realice por precio, recompensa, promesa o
ánimo de lucro; plagio o secuestro, estafa propia, cuando el agraviado sea el
Estado; estafa mediante información contable, cuando el agraviado sea el
Estado; trata de personas; extorsión, terrorismo; intermediación financiera;
quiebra fraudulenta; fabricación de moneda falsa; alteración de moneda;
introducción de moneda falsa o alterada; contenidos en el Decreto Número 17-73
del Congreso de la República, Código penal y sus reformas.
· La defraudación aduanera y el
contrabando aduanero, contenidos en el Decreto Número 58-90 del Congreso de la
República, Ley Contra la Defraudación Aduaneros y sus reformas.
· Conspiración; asociación ilícita;
asociación ilegal de gente armada, entrenamiento para actividades ilícitas;
comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el
territorio nacional; exacciones intimidatorias; obstrucción extorsiva de
tránsito y obstrucción de justicia, contenidos en el Decreto Número 21-2006 del
Congreso de la República, Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Es una ley
muy controvertida debido a que toca o roza a lo inconstitucional, ya transgrede
dos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala (Arts.
39 y 41), referentes a la propiedad privada y a la protección de la propiedad
privada, en el cual una persona tiene derecho a la propiedad privada como
también no puede limitarse este derecho, ni tampoco de que se le confisquen sus
bienes o de multas confiscatorias.
Pero la
Corte de Constitucionalidad ha emitido opinión anterior a la vigencia del
presente decreto, ya sea porque esta opinión está relacionado al presente
decreto o por lo que afecta los bienes de la propiedad y estas son:
· “...Este
derecho se garantiza en el art. 39 de la Constitución Política de la República,
como inherente a la persona humana. Sin embargo, no es propio de la vida en
sociedad el ejercicio absoluto de este derecho. Tal afirmación encuentra
también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el art. 44,
de que el interés social prevalece sobre el particular. Ello en armonía con el
principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual,
éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines,
con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país…”
· Sobre
el art. 41: "...Este artículo constitucional contiene diferentes
fracciones, cuya inteligibilidad puede resultar de su sola lectura aislada, sin
que sea necesario deducirlas de otras La descomposición factorial del artículo
daría el resultado siguiente a) por causa de actividad o delito político no
puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna; b) se prohíbe la
confiscación de bienes; c) se prohíbe la imposición de multas confiscatorias; y
d) las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido. La circunstancia
de que en el mismo artículo se incluyan normas que garantizan d’s políticos (a)
y d’s a la propiedad (b) con disposiciones relativas al régimen tributario (c y
d), no justifica la tesis que... por no incluirse referencia al motivo político
no puede estimarse que haya limitación al derecho de propiedad, confiscación de
bienes o multa confiscatoria, ya que, como se ha visto, estos tres aspectos son
separados de la norma precisa que figura en la primera parte del citado
artículo, por lo que deberá entenderse que el resto de supuestos del mismo
(prohibición de confiscar bienes y de imposición de multas confiscatorias y la
regulación sobre el monto máximo de las multas por impuestos omitidos) operan
en cualquier caso, haya o no haya motivo político. El hecho que este último
aspecto, de conocida justificación histórica por las vicisitudes políticas del
país, se haya incluido en dicho artículo, no lo liga necesariamente con las
prohibiciones referidas, que tienen imperatividad para todos los casos, independientemente
de sus motivos..."
El reglamento
de la Ley de Extinción de Dominio, contenido en el Acuerdo Gubernativo 255-2011
se encuentra derogado por el Acuerdo Gubernativo 514-2011. ¿Pero era necesario
una derogación completa del anterior reglamento? Por lo que también incluyo el
anterior reglamento para que den una idea del cambio de reglamento.
Links
06-JUNIO-2012, Miércoles
Mediante el Decreto 28-2011, Ley para Combatir la Producción y Comercialización de Medicamentos Falsificados, Productos Farmacéuticos Falsificados, Medicamentos Adulterados, Dispositivos Médicos y Material Quirúrgico Falsificado, adiciona un sub-inciso en el inciso a) del 2 del referido decreto, por lo que es la única modificación que tiene sobre este Decreto 55-2010.
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19-abril-2013
De igual forma fue reformada a través de Ley contra la Corrupción, decreto 31-2012, en la que reforma un subinciso y adiciona otro, relacionado a la función pública, en la que adiciona nuevos delitos de le Ley contra la Corrupción y de la Revelación de información confidencial o reservada, contenido en el Decreto Número 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública (sobre está adición se nota que es exagerada que por este delito se le quitan los bienes de una persona que es funcionario público solo por revelar información confidencial o reservada)
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