Hola compañeros por medio de esta página les presento
la sección de leyes especiales en materia penal que protegen bienes jurídicos
tutelados específicos, es decir que son leyes que protegen a un sector
específica de la población más débil: que en este caso son las mujeres, menores
de edad, ancianos (personas de la tercera edad) y personas que tienen una
discapacidad (o de capacidades diferentes). Por lo cual inicio con la Ley para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97-96 y su
Reglamento, el Acuerdo Gubernativo 831-2000 por el cual su objeto de la
presente es de regular, valga la redundancia y la obviedad, la aplicación de medidas de protección necesaria para garantizar la vida,
integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar,
así como de brindar protección especial a mujeres, niños, niñas, jóvenes,
ancianos y ancianas y personas discapacitadas.
Esta ley no regula delitos, faltas o penas pero lo que
si regula son medidas de protección (no de seguridad) aplicables a las personas
que cometan la violencia intrafamiliar, que en este caso son en su mayoría por
hombres. Por lo que estas medidas se aplicarán independientemente de las
sanciones específicas establecidas por los Códigos Penal y Procesal Penal, en
el caso de hechos constitutivos de delito o falta.
ÓRGANOS
· Principales:
o Ente de
la Procuraduría de Derecho Humanos
o Ente de
la Procuraduría General de la Nación
o Juzgado
de Familia o de turno:
o Coordinadora
Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y en Contra de la
Mujer (CONAPREVI) de la Secretaría Presidencial de la Mujer (Seprem)
· Secundarios:
órganos encargados de recibir las denuncias:
o Ministerio
Público (MP), a través de la Fiscalía de la Mujer, y Oficina de Atención
Permanente (OAP);
o Procuraduría
General de la Nación, a través de la Unidad de Protección de los D’s de la
Mujer;
o Policía
Nacional Civil;
o Juzgados
de Familia;
o Bufetes
Populares;
o Procurador
de los Derechos Humanos.
BIEN
JURÍDICO TUTELADO
La vida, integridad,
seguridad y dignidad. (Art. 2).
Estado de Guatemala que
a través del art. 47 CPRG, garantiza la protección social, económica y jurídica
de la familia, y contribuir a la construcción de familias basadas en la
igualdad y el respeto a la dignidad humana de hombres y mujeres. (4º y 5º
Considerando)
OBSERVACIONES
Concepto
de Violencia Intrafamiliar (Art. 1)
Es una violación a los
Derechos Humanos que consiste en una acción, comisión u omisión, directa o
indirecta que causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial,
tanto público como privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte
de parientes o conviviente o ex-conviviente, cónyuge o ex-cónyuge o quien se
haya procreado hijos o hijas (unidos de hecho).
Violencia
(DOCTRINA)
Es cualquier tipo de
abuso e poder de parte de un miembro sobre otro. El abuso incluye maltrato
físico y psicológico.
Causas de
la violencia:
•
Basado en la
desigualdad.
•
Por patrones culturales
aprendidos. Se extiende más allá de los comportamientos violentos
Se da en todos los
ámbitos.
Relaciones
desiguales de autoridad: Reglas por costumbre.
Violencia
(DOCTRINA)
Es cualquier tipo de
abuso e poder de parte de un miembro sobre otro. El abuso incluye maltrato
físico y psicológico.
Clases:
· Física
· Psicológica
· Sexual
Categorías
· Violencia
hacia los discapacitados
· Maltrato
infantil
· Violencia
hacia el adulto mayor
Personas que protege la presente ley:
· Mujeres,
· Niños o
niñas,
· Jóvenes,
· Ancianos
y ancianas
· Personas
discapacitadas.
Clases de violencia intrafamiliar
· Hombre
hacia la mujer e hijos
· Si la
violencia es cometido por los hijos hacia los padres o hermanos, no será
violencia intrafamiliar sino lesiones.
Registro obligatorio de denuncias (Art. 5)
Los órganos que reciben las denuncias deben de tener
un registro obligatorio de denuncias y remitirlos a Estadística Judicial del
Organismo Judicial.
Clases de medidas de protección (extracto) (Art. 7)
· Ordenar
al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común: si se
resiste por la fuerza pública;
· Ordenar el
allanamiento de morada cuando se arriesgue gravemente la seguridad de
cualquiera de sus habitantes;
· Suspenderle
provisionalmente el presunto agresor la guarda y custodia de sus hijos e hijas
menores de edad;
· Suspenderle
al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas en caso de
agresión sexual contra menores de edad;
· Prohibir
al presunto agresor que perturbe o intimide cualquier integrante del grupo
familiar;
· Prohibir
el acceso al presunto agresor al domicilio, ya sea permanente o temporalmente,
de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
Duración de las medidas de protección (Art. 8)
Menos de 1 mes ni que más de 6 meses, a excepción del
art. 7 literal c (allanamiento de morada).
Agresión reiterada (Art. 9)
Cuando un agresor haya reiterado en la agresión a su
víctima, este hecho podrá ser invocado como causal de separación o divorcio.
Intervención de la Policía Nacional Civil (PNC) (Art.
10)
La PNC podrá intervenir en situaciones de violencia
intrafamiliar, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por
terceras personas.
Supletoriedad de la ley (Art.
11)
Se aplicará supletoriamente el Código Civil, CPrCyM,
Código Penal, CPrP, Ley de Tribunales de Familia y LOJ.
Incumplimiento de las medidas de protección (Art.
414 CP).
Estaría
cometiendo el delito de desobediencia.
LINKS
Hola buenas noches, Bueno al parecer por lo que puedo ver no existe una ley que proteja al hombre desde su mayoría de edad hasta antes de entrar a la tercera edad, veo que ya en la tercera edad ya tienen una ley que los protege, me gustaría saber si en Guatemala existe una ley que proteja al hombre mayor de 18 años que es la mayoría de edad en Guatemala, y como se llama. Y si no existe, Cual es la razón por que no existe?
ResponderEliminar