Buen día compañeros, por medio de esta entrada les presento la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 y su reglamento el Acuerdo Gubernativo 514-2011.
OBJETO
Esta Ley tiene por objeto regular lo siguiente:
· La identificación, localización, recuperación, repatriación de los bienes y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos, así como de las ganancias, frutos, productos, rendimiento o permutas de origen o procedencia ilícita o delictiva, a favor del Estado;
· Su procedimiento para el cumplimiento efectivo de la presente Ley;
· La competencia y facultades de las autoridades respectivas para la ejecución de la presente Ley;
o Investigación, inicio del procedimiento y la acción de Extinción de Dominio:
§ Fiscal General, directamente o a través de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de extinción de dominio, de iniciar y promover la acción correspondiente
§ Ministro de Gobernación conformará las unidades especiales de la Policía Nacional Civil que cooperarán y coordinarán en la investigación con el Ministerio Público
o Administración de Bienes
§ Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio (CONABED)
§ Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio (SENABED)
§ Sin importar la cuantía del asunto, corresponde a los Tribunales (de Justicia) competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que declare la extinción de dominio.
· Las obligaciones de las personas individuales o jurídicas que se dedican al ejercicio de una profesión o actividades susceptibles de ser utilizadas para la transferencia, uso, ocultamiento y circulación de los bienes producto de actividades ilícitas o delictivas; y,
· Los medios legales que permiten la intervención de las personas que se consideren afectadas por la aplicación de la presente Ley.
o En cualquiera de las causales enumeradas en el art. 4, el afectado estará facultado para ejercer sus derechos, en particular, a probar a través de los medios idóneos y suficientes, los fundamentos de su posición, legitimar su actuación y acreditar el interés con que actúa. (Art. 4)
o Nulidad (Arts. 29 y 30)
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Es la pérdida a favor del Estado, de cualquier derecho sobre los bienes, que sean susceptibles de valoración económica, sean estos muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, títulos y valores, cualquier derecho real, principal o accesorio. Igualmente lo serán todos los frutos, ganancias, productos, rendimientos o permutas de estos bienes, y que se encuentren dentro de las causales estipuladas dentro de la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza y clase, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal.
DISTRIBUCIÓN DEL DINERO INCAUTADO (Art. 45)
Son los recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y dineros.
· Un cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de las entidades que participaron en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio.
· Un cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienes incautados.
· Un veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por pérdida o destrucción de bienes.
DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES EXTINGUIDOS (Art. 47)
· Un veinte por ciento (20%), con destino exclusivo para cubrir los gastos de las unidades de métodos especiales de investigación creadas en virtud de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006; las fuerzas de tarea o unidades encargadas de la interceptación aérea y marítima de drogas.
· Un veinte por ciento (20%), que serán fondos privativos del Ministerio Público y deberán ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la presente Ley y la investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada.
· Un dieciocho por ciento (18%), que pasará a formar parte de los fondos privativos del Ministerio de Gobernación para el entrenamiento y adquisición de equipo de apoyo directo a las unidades de investigaciones relacionadas con la presente Ley y para el Centro de Recopilación, Análisis y Diseminación de Información Criminal de la Policía Nacional Civil.
· Un quince por ciento (15%) que pasará a formar parte de los fondos privativos de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, con destino exclusivo para cubrir los gastos de administración de bienes incautados y aquellos extinguidos hasta que proceda con su venta.
· Un veinticinco por ciento (25%) para los fondos privativos del Organismo Judicial.
· Un dos por ciento (2%) para la Procuraduría General de la Nación.
ACTIVIDADES ÍLICITAS COMO CAUSAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (Art. 2 literal a)
Son actividades ilícitas por el cual es causal de la acción de extinción de dominio, siendo las siguientes:
· Tránsito internacional; siembra y cultivo; fabricación o transformación; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; promoción y fomento; facilitación de medios; transacciones e inversiones ilícitas; asociaciones delictivas; procuración de impunidad o evasión; promoción o estímulo a la drogadicción, encubrimiento real o encubrimiento personal, contenido en el Decreto Número 48-92 del Congreso de la República; Ley Contra la Narcoactividad.
· Lavado de dinero u otros activos, contenido en el Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
· Ingreso ilegal de personas, tránsito ilegal de personas y transporte de ilegales, contenidos en la Ley de Migración, Decreto Número 95-98 del Congreso de la República.
· Financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero, contenidos en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República.
· Peculado; malversación; concusión; fraude, colusión; cohecho pasivo y activo; evasión; cooperación en la evasión; evasión culposa; asesinato, cuando se realice por precio, recompensa, promesa o ánimo de lucro; plagio o secuestro, estafa propia, cuando el agraviado sea el Estado; estafa mediante información contable, cuando el agraviado sea el Estado; trata de personas; extorsión, terrorismo; intermediación financiera; quiebra fraudulenta; fabricación de moneda falsa; alteración de moneda; introducción de moneda falsa o alterada; contenidos en el Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código penal y sus reformas.
· La defraudación aduanera y el contrabando aduanero, contenidos en el Decreto Número 58-90 del Congreso de la República, Ley Contra la Defraudación Aduaneros y sus reformas.
· Conspiración; asociación ilícita; asociación ilegal de gente armada, entrenamiento para actividades ilícitas; comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional; exacciones intimidatorias; obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción de justicia, contenidos en el Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Es una ley muy controvertida debido a que toca o roza a lo inconstitucional, ya transgrede dos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala (Arts. 39 y 41), referentes a la propiedad privada y a la protección de la propiedad privada, en el cual una persona tiene derecho a la propiedad privada como también no puede limitarse este derecho, ni tampoco de que se le confisquen sus bienes o de multas confiscatorias.
Pero la Corte de Constitucionalidad ha emitido opinión anterior a la vigencia del presente decreto, ya sea porque esta opinión está relacionado al presente decreto o por lo que afecta los bienes de la propiedad y estas son:
· “...Este derecho se garantiza en el art. 39 de la Constitución Política de la República, como inherente a la persona humana. Sin embargo, no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho. Tal afirmación encuentra también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el art. 44, de que el interés social prevalece sobre el particular. Ello en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual, éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país…”
· Sobre el art. 41: "...Este artículo constitucional contiene diferentes fracciones, cuya inteligibilidad puede resultar de su sola lectura aislada, sin que sea necesario deducirlas de otras La descomposición factorial del artículo daría el resultado siguiente a) por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna; b) se prohíbe la confiscación de bienes; c) se prohíbe la imposición de multas confiscatorias; y d) las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido. La circunstancia de que en el mismo artículo se incluyan normas que garantizan d’s políticos (a) y d’s a la propiedad (b) con disposiciones relativas al régimen tributario (c y d), no justifica la tesis que... por no incluirse referencia al motivo político no puede estimarse que haya limitación al derecho de propiedad, confiscación de bienes o multa confiscatoria, ya que, como se ha visto, estos tres aspectos son separados de la norma precisa que figura en la primera parte del citado artículo, por lo que deberá entenderse que el resto de supuestos del mismo (prohibición de confiscar bienes y de imposición de multas confiscatorias y la regulación sobre el monto máximo de las multas por impuestos omitidos) operan en cualquier caso, haya o no haya motivo político. El hecho que este último aspecto, de conocida justificación histórica por las vicisitudes políticas del país, se haya incluido en dicho artículo, no lo liga necesariamente con las prohibiciones referidas, que tienen imperatividad para todos los casos, independientemente de sus motivos..."
El reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contenido en el Acuerdo Gubernativo 255-2011 se encuentra derogado por el Acuerdo Gubernativo 514-2011. ¿Pero era necesario una derogación completa del anterior reglamento? Por lo que también incluyo el anterior reglamento para que den una idea del cambio de reglamento.