lunes, 26 de marzo de 2012

Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, Dto. 9-2009



ola compañeros, en esta ocasión les presento la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Dto. 9-2009, que tiene por objeto prevenir, reprimir, sancionar y erradicar la violencia sexual, la explotación y la trata de personas, la atención y protección de sus víctimas y resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
También desarrolla los preceptos establecidos en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo objetivo es prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, considerando que se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los tratantes y proteger a las víctimas, amparando sus Derechos Humanos internacionalmente reconocidos. También desarrolla y complementa los instrumentos internacionales siguientes: Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la “Prohibición de las Peores Formas de Trabajo de Menores y la Acción Inmediata para su Eliminación”; Convenios de la Organización Internacional de Trabajo Números 29 y 105, relacionados con “El Trabajo Forzoso y Obligatorio” y “La Abolición del Trabajo Forzoso”; “El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía”, mismos que constituyen para el Estado compromisos debido a que el Estado los ha ratificado.


Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Dto. 22-2008


Hola compañeros, les presento la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Dto. 22-2008; por el cual esta ley tiene por objeto cumplir y garantizar la vida, libertad, integridad, dignidad, protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, y de la ley, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza en el ámbito público o privado quien agrede, cometa en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos.
Su fin es de promover e implementar disposiciones orientadas a la erradicación de la violencia (física, psicológica, etc.), en contra de las mujeres una vida libre de violencia, basado en la CPRG e instrumentos internacionales sobre Derecho Humanos.

Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, Dto. 97-96 y su Reglamento



Hola compañeros por medio de esta página les presento la sección de leyes especiales en materia penal que protegen bienes jurídicos tutelados específicos, es decir que son leyes que protegen a un sector específica de la población más débil: que en este caso son las mujeres, menores de edad, ancianos (personas de la tercera edad) y personas que tienen una discapacidad (o de  capacidades diferentes). Por lo cual inicio con la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97-96 y su Reglamento, el Acuerdo Gubernativo 831-2000 por el cual su objeto de la presente es de regular, valga la redundancia y la obviedad, la aplicación de medidas de protección necesaria para garantizar la vida, integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar, así como de brindar protección especial a mujeres, niños, niñas, jóvenes, ancianos y ancianas y personas discapacitadas.

lunes, 19 de marzo de 2012

Ley de Extinción de Dominio, Dto. 55-2010


Buen día compañeros, por medio de esta entrada les presento la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 y su reglamento el Acuerdo Gubernativo 514-2011.

OBJETO

Esta Ley tiene por objeto regular lo siguiente:
·      La identificación, localización, recuperación, repatriación de los bienes y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos, así como de las ganancias, frutos, productos, rendimiento o permutas de origen o procedencia ilícita o delictiva, a favor del Estado;
·      Su procedimiento para el cumplimiento efectivo de la presente Ley;
·      La competencia y facultades de las autoridades respectivas para la ejecución de la presente Ley;
o   Investigación, inicio del procedimiento y la acción de Extinción de Dominio:
§  Fiscal General, directamente o a través de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de extinción de dominio, de iniciar y promover la acción correspondiente
§  Ministro de Gobernación conformará las unidades especiales de la Policía Nacional Civil que cooperarán y coordinarán en la investigación con el Ministerio Público
o   Administración de Bienes
§  Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio (CONABED)
§  Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio (SENABED)
o   Extinción de Dominio:
§  Sin importar la cuantía del asunto, corresponde a los Tribunales (de Justicia) competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que declare la extinción de dominio.
·      Las obligaciones de las personas individuales o jurídicas que se dedican al ejercicio de una profesión o actividades susceptibles de ser utilizadas para la transferencia, uso, ocultamiento y circulación de los bienes producto de actividades ilícitas o delictivas; y,
·      Los medios legales que permiten la intervención de las personas que se consideren afectadas por la aplicación de la presente Ley.
o   En cualquiera de las causales enumeradas en el art. 4, el afectado estará facultado para ejercer sus derechos, en particular, a probar a través de los medios idóneos y suficientes, los fundamentos de su posición, legitimar su actuación y acreditar el interés con que actúa. (Art. 4)
o   Nulidad (Arts. 29 y 30)

EXTINCIÓN DE DOMINIO

Es la pérdida a favor del Estado, de cualquier derecho sobre los bienes, que sean susceptibles de valoración económica, sean estos muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, títulos y valores, cualquier derecho real, principal o accesorio. Igualmente lo serán todos los frutos, ganancias, productos, rendimientos o permutas de estos bienes, y que se encuentren dentro de las causales estipuladas dentro de la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza y clase, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal.

DISTRIBUCIÓN DEL DINERO INCAUTADO (Art. 45)

Son los recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y dineros.
·      Un cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de las entidades que participaron en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio.
·      Un cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienes incautados.
·      Un veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por pérdida o destrucción de bienes.

DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES EXTINGUIDOS (Art. 47)

·      Un veinte por ciento (20%), con destino exclusivo para cubrir los gastos de las unidades de métodos especiales de investigación creadas en virtud de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006; las fuerzas de tarea o unidades encargadas de la interceptación aérea y marítima de drogas.
·      Un veinte por ciento (20%), que serán fondos privativos del Ministerio Público y deberán ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la presente Ley y la investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada.
·      Un dieciocho por ciento (18%), que pasará a formar parte de los fondos privativos del Ministerio de Gobernación para el entrenamiento y adquisición de equipo de apoyo directo a las unidades de investigaciones relacionadas con la presente Ley y para el Centro de Recopilación, Análisis y Diseminación de Información Criminal de la Policía Nacional Civil.
·      Un quince por ciento (15%) que pasará a formar parte de los fondos privativos de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, con destino exclusivo para cubrir los gastos de administración de bienes incautados y aquellos extinguidos hasta que proceda con su venta.
·      Un veinticinco por ciento (25%) para los fondos privativos del Organismo Judicial.
·      Un dos por ciento (2%) para la Procuraduría General de la Nación.

ACTIVIDADES ÍLICITAS COMO CAUSAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (Art. 2 literal a)

Son actividades ilícitas por el cual es causal de la acción de extinción de dominio, siendo las siguientes:
·      Tránsito internacional; siembra y cultivo; fabricación o transformación; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; promoción y fomento; facilitación de medios; transacciones e inversiones ilícitas; asociaciones delictivas; procuración de impunidad o evasión; promoción o estímulo a la drogadicción, encubrimiento real o encubrimiento personal, contenido en el Decreto Número 48-92 del Congreso de la República; Ley Contra la Narcoactividad.
·      Lavado de dinero u otros activos, contenido en el Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
·      Ingreso ilegal de personas, tránsito ilegal de personas y transporte de ilegales, contenidos en la Ley de Migración, Decreto Número 95-98 del Congreso de la República.
·      Financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero, contenidos en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República.
·      Peculado; malversación; concusión; fraude, colusión; cohecho pasivo y activo; evasión; cooperación en la evasión; evasión culposa; asesinato, cuando se realice por precio, recompensa, promesa o ánimo de lucro; plagio o secuestro, estafa propia, cuando el agraviado sea el Estado; estafa mediante información contable, cuando el agraviado sea el Estado; trata de personas; extorsión, terrorismo; intermediación financiera; quiebra fraudulenta; fabricación de moneda falsa; alteración de moneda; introducción de moneda falsa o alterada; contenidos en el Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código penal y sus reformas.
·      La defraudación aduanera y el contrabando aduanero, contenidos en el Decreto Número 58-90 del Congreso de la República, Ley Contra la Defraudación Aduaneros y sus reformas.
·      Conspiración; asociación ilícita; asociación ilegal de gente armada, entrenamiento para actividades ilícitas; comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional; exacciones intimidatorias; obstrucción extorsiva de tránsito y obstrucción de justicia, contenidos en el Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Es una ley muy controvertida debido a que toca o roza a lo inconstitucional, ya transgrede dos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala (Arts. 39 y 41), referentes a la propiedad privada y a la protección de la propiedad privada, en el cual una persona tiene derecho a la propiedad privada como también no puede limitarse este derecho, ni tampoco de que se le confisquen sus bienes o de multas confiscatorias.
Pero la Corte de Constitucionalidad ha emitido opinión anterior a la vigencia del presente decreto, ya sea porque esta opinión está relacionado al presente decreto o por lo que afecta los bienes de la propiedad y estas son:
·      ...Este derecho se garantiza en el art. 39 de la Constitución Política de la República, como inherente a la persona humana. Sin embargo, no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho. Tal afirmación encuentra también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el art. 44, de que el interés social prevalece sobre el particular. Ello en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual, éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país…”
·      Sobre el art. 41: "...Este artículo constitucional contiene diferentes fracciones, cuya inteligibilidad puede resultar de su sola lectura aislada, sin que sea necesario deducirlas de otras La descomposición factorial del artículo daría el resultado siguiente a) por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna; b) se prohíbe la confiscación de bienes; c) se prohíbe la imposición de multas confiscatorias; y d) las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido. La circunstancia de que en el mismo artículo se incluyan normas que garantizan d’s políticos (a) y d’s a la propiedad (b) con disposiciones relativas al régimen tributario (c y d), no justifica la tesis que... por no incluirse referencia al motivo político no puede estimarse que haya limitación al derecho de propiedad, confiscación de bienes o multa confiscatoria, ya que, como se ha visto, estos tres aspectos son separados de la norma precisa que figura en la primera parte del citado artículo, por lo que deberá entenderse que el resto de supuestos del mismo (prohibición de confiscar bienes y de imposición de multas confiscatorias y la regulación sobre el monto máximo de las multas por impuestos omitidos) operan en cualquier caso, haya o no haya motivo político. El hecho que este último aspecto, de conocida justificación histórica por las vicisitudes políticas del país, se haya incluido en dicho artículo, no lo liga necesariamente con las prohibiciones referidas, que tienen imperatividad para todos los casos, independientemente de sus motivos..."

El reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contenido en el Acuerdo Gubernativo 255-2011 se encuentra derogado por el Acuerdo Gubernativo 514-2011. ¿Pero era necesario una derogación completa del anterior reglamento? Por lo que también incluyo el anterior reglamento para que den una idea del cambio de reglamento.

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06-JUNIO-2012, Miércoles
Mediante el Decreto 28-2011, Ley para Combatir la Producción y Comercialización de Medicamentos Falsificados, Productos Farmacéuticos Falsificados, Medicamentos Adulterados, Dispositivos Médicos y Material Quirúrgico Falsificado, adiciona un sub-inciso en el inciso a) del 2 del referido decreto, por lo que es la única modificación que tiene sobre este Decreto 55-2010. 

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19-abril-2013
De igual forma fue reformada a través de Ley contra la Corrupción, decreto 31-2012, en la que reforma un subinciso y adiciona otro, relacionado a la función pública, en la que adiciona nuevos delitos de le Ley contra la Corrupción y de la Revelación de información confidencial o reservada, contenido en el Decreto Número 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública (sobre está adición se nota que es exagerada que por este delito se le quitan los bienes de una persona que es funcionario público solo por revelar información confidencial o reservada)


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19-abril-2013
De igual forma fue reformada a través de Ley contra la Corrupción, decreto 31-2012, en la que reforma un subinciso y adiciona otro, relacionado a la función pública, en la que adiciona nuevos delitos de le Ley contra la Corrupción y de la Revelación de información confidencial o reservada, contenido en el Decreto Número 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública (sobre está adición se nota que es exagerada que por este delito se le quitan los bienes de una persona que es funcionario público solo por revelar información confidencial o reservada)

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viernes, 16 de marzo de 2012

Ley que establece el Procedimiento para la Ejecución de la Pena de Muerte, Dto. 100-96 y su reglamento


Hola compañeros, después de un descanso necesario y obligatorio, continuo con la presentación de leyes penales especiales pequeñas, en esta entrada les presento la Ley que establece el Procedimiento para la Ejecución de la Pena de Muerte, Dto. 100-96, y su reglamento que es el Acuerdo Gubernativo 49-98, esta ley y reglamento desarrolla la aplicación de la pena principal que es la pena de muerte, regulado en el art. 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), también establecido en el art. 43 del Código Penal, Dto. 17-73 y demás artículos relacionados en los delitos que aplican este tipo de pena.

A continuación les presentaré información importante sobre la pena de muerte, para que les de una idea si es posible o no su aplicación.

PENA DE MUERTE
Es una pena principal de carácter extraordinario que se aplicará solo en los casos expresamente consignados en la Ley y se ejecutará hasta que se hayan agotado todos los recursos legales que consiste en la eliminación física del delincuente, debido a la gravedad del delito cometido y la peligrosidad criminal del mismo.
Es también conocida como “pena capital” y consiste en la privación de la existencia de un delincuente por razón del delito. La tendencia actual es abolicionista de esta pena.
PERSONAS QUE NO PUEDEN APLICARSE (Art. 43 Código Penal)
·   Por delitos políticos;
·   Cuando la condena se fundamente en presunciones;
·   A las mujeres;
·   A los mayores de 60 años (El Código Penal establece 70 años pero la CPRG establece 60 años, y este prevalece por jerarquía constitucional y por principio favor reí).

ARGUMENTOS

·      PRO:
o   Fija un precedente para que las personas no sigan cometiendo delitos;
o   Es la última consecuencia después de haber buscado su rehabilitación;
o   Nos evitamos el costo de rehabilitación;
o   Porque en función de la protección a la vida la CPRG, establece que se puede aplicar como excepción.
·      EN CONTRA:
o   Históricamente esta pena no ha provocado o logrado prevenir a las personas para que cometan delitos;
o   Los mecanismos del Estado no han sido adecuados, ni eficientes para la rehabilitación; 
o   No se debe aplicar ya que es un problema social, que debe buscarse su solución en las bases de la misma sociedad, el Estado tiene que garantizar la prestación de servicios a manera que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades básicas, como la educación, servicios, el Estado debe crear oportunidades de desarrollo, trabajo;
o   No se puede valorar la vida económicamente, el Estado no puede establecer cuando vale una vida.
o   El Estado tiene que ser imparcial desde el punto de que no puede ponerse subjetivamente, del lado de las víctimas para aplicar esta pena ya que traería consecuencias negativas;
o   No se permite reparar lo que se aplico;
o   Se considera que en nuestro país, es una de las penas más injustas ya que los sindicados de un delito con esta pena no tienen acceso a una defensa particular.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento se encuentra en el Dto. 100-96 que establece el procedimiento para la ejecución de la pena de muerte.
1 º  Después de agotados todos los recursos, el juez ejecutor señalará día y hora para el cumplimiento de la pena;
2 º  La ejecución de la pena de muerte se realizará en forma privada en el interior del presidio que corresponda, pudiendo estar presentes, el juez ejecutor, el ejecutor, el médico forense, personal paramédico, director del presidio, el fiscal del Ministerio Público, el abogado defensor del reo, un ministro de culto, los familiares del reo mayores de edad y los medios de comunicación;
3 º  Llega la hora se leerá por el secretario del Tribunal, la sentencia y la resolución judicial en que la que se ordena el cumplimiento de la pena;
4 º  Después de la lectura de la resolución se procederá a ejecutar la pena mediante el procedimiento de inyección letal (el procedimiento consta de 6 pasos para la aplicación de la inyección);
5 º  Se levantará acta correspondiente que se agregará al proceso.

PORQUE EN GUATEMALA NO SE PUEDE APLICAR LA PENA DE MUERTE AUNQUE ESTE REGULADO

No se han podido ejecutar debido a que la CPRG y la Ley Penal establecen que podrá aplicarse la pena de muerte luego de agotados todos los recursos, y como en la pena de muerte se encuentra establecido el indulto (que es el perdón de la pena), anteriormente el indulto se encontraba regulado en un decreto (ley de redención de pena) pero fue derogado y en este procedimiento establecía que el indulto solo lo podría dar el Presidente de la República, es decir perdonarle la vida al reo, pero por cuestiones políticas y basadas en Ley, el presidente solicitó al Congreso de la República derogar este decreto puesto que el Presidente argumentó que después de un proceso donde todos los órganos jurisdiccionales habían fallado confirmando la pena, no podía el Presidente tomar decisión de tal índole ya que estaría atribuyéndose una función que no le compete como lo es la función jurisdiccional, por ello el Congreso derogó el Decreto; en el 2008 el Congreso creo un decreto pero posteriormente el Presidente de la República vetó el referido decreto por lo cual regreso al Congreso de la República para su modificación y aprobación pero hasta el momento no se ha visto nada, y es solo para saber que órgano deberá conocer el indulto.

TEORÍAS DE SU APLICACIÓN

Al respecto de esta pena, se dan argumentos a favor de que se continúe con esta práctica y otros que sea abolido, así:

Teoría Abolicionista:

Los exponentes de esta teoría, analizan la cuestión desde dos puntos de vista: Moral y Jurídico.
·      Punto de Vista Moral: La pena de muerte es un acto impío, al imponerse se arrogan calidades de omnipotencia divina; es un acto contrario a los principios de la sociabilidad humana; va en contra de la conciencia colectiva, por el desprecio que se manifiesta al verdugo en forma universal.
·      Punto de Vista Jurídico: Carece de eficacia intimidatoria en general, en relación con ciertos delincuentes, carece de toda eficacia, debido a que se convierte en un riego profesional; el espectáculo de la ejecución produce en las masas un estado desmoralizador; su aplicación es escasa en proporción; la pena de muerte es irreparable; carece de divisibilidad y proporcionalidad; no es correccional.

Teoría Anti abolicionista:

Sus argumentos son:
·      El particular que se defiende legítimamente, puede quitar la vida, el Estado debe también tener igual derecho contra el que le ataca;
·      Es un procedimiento excelente y único de selección que asegura perpetuamente a la sociedad contra el condenado y una saludable mejora de la raza;
·      Ahorra a la sociedad el mantenimiento de un ser que le es enemigo;
·      Es una justa retribución contra los delitos contra la vida;
·      La pena de muerte es menos cruel que las privaciones de libertad.

Teoría Ecléctica

Indica que la pena de muerte no debe aplicarse en tiempo de normalidad, pero si en circunstancias extremas de descomposición social, por cuanto la pena capital, constituye un acto de legítima defensa por parte del poder público. Para su aplicación deben darse los supuestos siguientes:
·      Solo ha de aplicarse cuando se trate de delitos gravísimos;
·      La existencia de plena prueba y humanamente cierta la culpabilidad del condenado;
·      Su ejecución debe ser de modo que haga sufrir menos al delincuente;
·      No aplicarse en presencia del pueblo, para evitar que excite la crueldad de las almas.

Teoría que aplica el Estado de Guatemala

En nuestro país se sigue la corriente ecléctica.

DELITOS DEL CÓDIGO PENAL QUE TIENEN PENA DE MUERTE

·      Parricidio (Art. 131);
·      Asesinato (Art. 132);
·      Ejecución extrajudicial (Art. 132 BIS);
·      Violación calificada (Art. 175) = derogado por el Dto. 9-2009;
·      Secuestro (Art. 201);
·      Tortura (Art. 201 BIS);
·      Desaparición forzada (Art. 201 TER);
·      Causa de muerte (Magnicidio) (Art. 383).

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