Hola compañeros por medio de esta página les presento la sección de leyes especiales en materia penal que protegen bienes jurídicos tutelados específicos, es decir que son leyes que protegen a un sector específica de la población más débil: que en este caso son las mujeres, menores de edad, ancianos (personas de la tercera edad) y personas que tienen una discapacidad (o de capacidades diferentes). Por lo cual inicio con la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97-96 y su Reglamento, el Acuerdo Gubernativo 831-2000 por el cual su objeto de la presente es de regular, valga la redundancia y la obviedad, la aplicación de medidas de protección necesaria para garantizar la vida, integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar, así como de brindar protección especial a mujeres, niños, niñas, jóvenes, ancianos y ancianas y personas discapacitadas.
Esta ley no regula delitos, faltas o penas pero lo que si regula son medidas de protección (no de seguridad) aplicables a las personas que cometan la violencia intrafamiliar, que en este caso son en su mayoría por hombres. Por lo que estas medidas se aplicarán independientemente de las sanciones específicas establecidas por los Códigos Penal y Procesal Penal, en el caso de hechos constitutivos de delito o falta.
ÓRGANOS
· Principales:
o Ente de la Procuraduría de Derecho Humanos
o Ente de la Procuraduría General de la Nación
o Juzgado de Familia o de turno:
o Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y en Contra de la Mujer (CONAPREVI) de la Secretaría Presidencial de la Mujer (Seprem)
· Secundarios: órganos encargados de recibir las denuncias:
o Ministerio Público (MP), a través de la Fiscalía de la Mujer, y Oficina de Atención Permanente (OAP);
o Procuraduría General de la Nación, a través de la Unidad de Protección de los D’s de la Mujer;
o Policía Nacional Civil;
o Juzgados de Familia;
o Bufetes Populares;
o Procurador de los Derechos Humanos.
BIEN JURÍDICO TUTELADO
La vida, integridad, seguridad y dignidad. (Art. 2).
Estado de Guatemala que a través del art. 47 CPRG, garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, y contribuir a la construcción de familias basadas en la igualdad y el respeto a la dignidad humana de hombres y mujeres. (4º y 5º Considerando)
OBSERVACIONES
Concepto de Violencia Intrafamiliar (Art. 1)
Es una violación a los Derechos Humanos que consiste en una acción, comisión u omisión, directa o indirecta que causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto público como privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente o ex-conviviente, cónyuge o ex-cónyuge o quien se haya procreado hijos o hijas (unidos de hecho).
Violencia (DOCTRINA)
Es cualquier tipo de abuso e poder de parte de un miembro sobre otro. El abuso incluye maltrato físico y psicológico.
Causas de la violencia:
• Basado en la desigualdad.
• Por patrones culturales aprendidos. Se extiende más allá de los comportamientos violentos
Se da en todos los ámbitos.
Relaciones desiguales de autoridad: Reglas por costumbre.
Violencia (DOCTRINA)
Es cualquier tipo de abuso e poder de parte de un miembro sobre otro. El abuso incluye maltrato físico y psicológico.
Clases:
· Física
· Psicológica
· Sexual
Categorías
· Violencia hacia los discapacitados
· Maltrato infantil
· Violencia hacia el adulto mayor
Personas que protege la presente ley:
· Mujeres,
· Niños o niñas,
· Jóvenes,
· Ancianos y ancianas
· Personas discapacitadas.
Clases de violencia intrafamiliar
· Hombre hacia la mujer e hijos
· Si la violencia es cometido por los hijos hacia los padres o hermanos, no será violencia intrafamiliar sino lesiones.
Registro obligatorio de denuncias (Art. 5)
Los órganos que reciben las denuncias deben de tener un registro obligatorio de denuncias y remitirlos a Estadística Judicial del Organismo Judicial.
Clases de medidas de protección (extracto) (Art. 7)
· Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común: si se resiste por la fuerza pública;
· Ordenar el allanamiento de morada cuando se arriesgue gravemente la seguridad de cualquiera de sus habitantes;
· Suspenderle provisionalmente el presunto agresor la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad;
· Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas en caso de agresión sexual contra menores de edad;
· Prohibir al presunto agresor que perturbe o intimide cualquier integrante del grupo familiar;
· Prohibir el acceso al presunto agresor al domicilio, ya sea permanente o temporalmente, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
Duración de las medidas de protección (Art. 8)
Menos de 1 mes ni que más de 6 meses, a excepción del art. 7 literal c (allanamiento de morada).
Agresión reiterada (Art. 9)
Cuando un agresor haya reiterado en la agresión a su víctima, este hecho podrá ser invocado como causal de separación o divorcio.
Intervención de la Policía Nacional Civil (PNC) (Art. 10)
La PNC podrá intervenir en situaciones de violencia intrafamiliar, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas.
Supletoriedad de la ley (Art. 11)
Se aplicará supletoriamente el Código Civil, CPrCyM, Código Penal, CPrP, Ley de Tribunales de Familia y LOJ.
Incumplimiento de las medidas de protección (Art. 414 CP).
Estaría cometiendo el delito de desobediencia.
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